Aclarando que en muy pocas ocasiones tratamos luego de corto tiempo el mismo tema en nuestros editoriales, pero el caso de la suspensión de Verónica Abad en sus funciones como Vicepresidenta amerita hacerlo en consideración a la polémica desatada en su entorno.
Lo que nos ha llevado a revisar otras opiniones constitucionales y jurídicas como las del Dr. Rafael Torres Mazzini, de amplia trayectoria en esta materia y quien a través de redes sociales ha expresado su posición constitucional y jurídica sobre este tema, con la que me permito corroborar mi análisis anterior, y que tomo como referencia para responder las preguntas pertinentes en este caso en mis propias palabras. Y, además, para no dejar en el aire los temas de fondo con cabos sueltos.
Las dos preguntas que planteamos la semana anterior buscan responder: si la vicepresidenta puede ser considerada como funcionaria pública y si el Ministerio de Trabajo la puede sancionar con suspensión por 150 días aplicando el artículo 48 literal b de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP).
Entrando en materia, ¿La vicepresidenta Verónica Abad es funcionaria pública? Para responder esta primera pregunta debemos tener en claro que según la segunda acepción de la palabra «función» en el diccionario de la Real Academia Española: es la «Tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas», por lo que si una persona administrativamente cumple una función es en consecuencia funcionario o funcionaria. Y si sirve al Estado pasa a ser funcionaria pública.
Por lo que el asambleísta constituyente, en su mayoría del correísmo, al haber redactado el segundo párrafo del artículo 149 en la Constitución de Montecristi 2008, que dice claramente: «La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne». Es decir, que al cumplir funciones asignadas por el presidente Daniel Noboa para servir al Estado, Verónica Abad como vicepresidenta está dentro del rango de funcionaria pública.
Pero, ¿por qué si Verónica Abad fue electa Vicepresidenta por voluntad popular también es funcionaria pública? Interrogantes planteada por quienes no están de acuerdo con ubicarla en ese rango. Pues bien, la respuesta la da el Dr. Torres Mazzini al destacar el artículo 229 de la Constitución redactada por el mismo correísmo en 2008. Dicho artículo dice: «Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier titulo trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público».
Nótese la frase: «función o dignidad dentro del sector público», con la que el artículo 229 de la Constitución vigente eliminó la diferencia entre los electos en las urnas de las que no lo son, como era antes en la Constitución de 1998, según el Dr. Torres Mazzini.
Disposición constitucional que es ratificada en la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), que también fue redactada y aprobada por el correísmo en el año 2010. En su artículo 4 legislaron apoyados en el artículo 229 de la Constitución ya referido, que: «Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público».
¿Por qué Verónica Abad es reemplazada por el Presidente nombrando a Sariha Moya? Porque el artículo 150 de la Constitución dice: «En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República».
¿Por qué es sancionada con 150 días de suspensión? Por haber llegado a su puesto de trabajo después de 9 días de ausencia sin justificativo, lo que dio pie a que se le abra un sumario administrativo, el mismo que a propósito fue apelado por Abad y sus abogados y la jueza correspondiente se lo negó.
Debido a que no existe forma de negar que incurriendo en una falta grave según el artículo 42 literal b) de la LOSEP: «Faltas graves.- Son aquellas acciones u omisiones que contraríen de manera grave el ordenamiento jurídico o alteraren gravemente el orden institucional.
La sanción de estas faltas está encaminada a preservar la probidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad de los actos realizados por las servidoras y servidores públicos y se encuentran previstas en el artículo 48 de esta ley».
Y agrega que: «Las faltas graves darán lugar a la imposición de sanciones de suspensión o destitución, previo el correspondiente sumario administrativo». Y especificadas en el artículo 43, literal d) que dice: «Las sanciones disciplinarias por orden de gravedad son las siguientes: literal d) Suspensión temporal sin goce de remuneración».
Finalmente, ¿por qué es sancionada con suspensión? La Direccion de personal del Ministerio de Trabajo aplicó el artículo 48 literal b de la LOSEP como se refiere en el artículo 42: «b) Abandono injustificado del trabajo por tres o más días laborables consecutivos».
Ahora bien, si con toda esta argumentación constitucional y legal que con mis propias expresiones he expuesto en este editorial guiado por la opinión del Dr. Rafael Torres Mazzini, que tomo como referencia, aún pueda existir alguna opinión en contrario, será, en superior instancia interpretativa de la Constitución, la Corte Constitucional quien en última instancia aclare toda duda, como organismo que de considerar necesario responderá a la Asamblea Nacional su consulta.
EDITORIAL DE 92.5 FOREVER RADIO, MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Por: Washington Delgado L.
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